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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIV, Tercera Parte; Pág. 55
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE. INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE LA REVISION EN AMPAROS QUE NO SON DE MATERIA ADMINISTRATIVA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIV, Tercera Parte; Pág. 55
En relación a lo que previene el artículo 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, bien puede decirse, de manera general, que únicamente tienen el carácter de administrativos aquellos actos que, provenientes de autoridad federal, tienen por objeto proveer, en la esfera de la administración pública, a la observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión; y de manera especial, en cuanto a los actos del Jefe del Departamento del D. F., los que reglamentan los artículos 91, fracciones I y II, 90 y 73, fracción VI, base 1a., de la Constitución Federal y 19 y 26 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Ahora bien, si el acto reclamado no es de aquellos que conforme a las disposiciones anteriores provean en la esfera administrativa al cumplimiento de una ley del Congreso o a un decreto o mandato del Ejecutivo, ni es propio del jefe del Departamento del Distrito Federal en su carácter de autoridad administrativa, sino que sólo fue dictado por esta autoridad en cumplimiento de lo que al respecto ordenan los artículos 670 y 671 de la Ley Federal del Trabajo; y previniendo el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que corresponde a la Segunda Sala conocer de los recursos que la ley conceda ante la Suprema Corte en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo administrativos, siempre que la autoridad responsable sea federal, a contrario sensu, por no ser el acto reclamado de naturaleza administrativa, es indudable que la Segunda Sala no es competente para conocer del recurso de revisión, sino la Cuarta de aquél Alto Tribunal, en los términos del artículo 27, fracción II, de la ley orgánica, dada la naturaleza laboral del acto reclamado y en atención a que éste proviene de una autoridad federal.
Precedentes
Amparo en revisión 8254/61. José Vallejo Farfán. 22 de octubre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.