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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266714
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 10
BEBIDAS ALCOHOLICAS, IMPUESTO SOBRE EXPENDIOS DE. CARACTER DE LAS CUOTAS FIJADAS POR LAS OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 10
El artículo 5o transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1950, que reformó y adicionó la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, establece que: "Para las asignaciones de categorías y cuotas a los causantes a que se refieren los artículos 2o,. 3o. y 4o. de estos transitorios, no se requerirán nuevas gestiones de los interesados, ni resoluciones de las Juntas calificadoras o del departamento, sino que bastará que las oficinas receptoras y ésta última dependencia, tomen nota de las respectivas categorías y de las nuevas cuotas aplicables, en las mismas tarjetas de registros y calificaciones registradas con anterioridad". De la lectura de la transcripción anterior, se desprende claramente que para las asignaciones de categorías y cuotas a los causantes, bastará que las oficinas receptoras y el departamento, tomen nota de las respectivas categorías y de las nuevas cuotas aplicables, especificando con toda claridad que no se requerirían nuevas gestiones de los interesados ni resoluciones tanto de las Juntas calificadoras o del departamento correspondiente. Por lo anterior, si la propia ley se encuentra estableciendo que no procede ningún recurso ni a petición de parte, ni de oficio, es indiscutible que las resoluciones de las Oficinas Federales de Hacienda tienen el carácter de definitivas, y por lo mismo, es competente el Tribunal Fiscal de la Federación para conocer de las demandas de nulidad en los términos del artículo 160, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
Precedentes
Revisión fiscal 100/52. "Productos Mexicanos", S. A. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.