Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/266715
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266715
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 11
BEBIDAS ALCOHOLICAS, TARIFAS DEL IMPUESTO SOBRE EXPENDIOS DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 11
El artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, establece la facultad del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de modificar las calificaciones hechas a los expendios de bebidas alcohólicas en cualquier momento que lo estime conveniente, ya sea porque dicho expendio no tiene la categoría que le corresponde o que se encuentre en situación privilegiada. También existe el Decreto de 29 de diciembre de 1950 que reformó el artículo 5o., estableciendo nuevas tarifas ordinarias y adicionales; y, finalmente, el artículo 1o. del reglamento, en su fracción VII, que determina que en los expendios de bebidas alcohólicas en donde se expendan además abarrotes y cuyas operaciones se lleven a cabo en botellas cerradas, no se les podrá señalar una categoría superior a la tercera tarifa respectiva. Lo anterior quiere decir que existe íntima relación entre la ley y su reglamento, y que el artículo 5o. en cita, está remitiendo para el pago del impuesto al reglamento de la ley de la materia y si este reglamento está señalando una categoría específica para un establecimiento, indudablemente que no puede señalársele una categoría especial que no fije la ley en relación al reglamento. Lo expuesto se robustece, si se considera que el artículo 5o. de la del impuesto ya citado, debe considerarse como la regla general que debe aplicarse a toda clase de expendios de bebidas alcohólicas que hagan la venta de sus productos al menudeo o en copas, pero existe una disposición reglamentaria que viene a establecer la taxativa de que a los expendios que vendan bebidas alcohólicas en botella cerrada no se les podrá imponer una categoría superior a la tercera de la tarifa respectiva; tan es así, que el reglamento, en su artículo 1o. fracción VII, está estableciendo la venta en botellas cerradas y no en copas.
Precedentes
Revisión fiscal 100/52. "Productos Mexicanos", S. A. 19 de septiembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.