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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266728
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 35
MARCAS, SIMILITUD EN CUANTO A SU NATURALEZA O A SU EMPLEO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXIII, Tercera Parte; Pág. 35
No basta que haya una gran semejanza entre las denominaciones de dos marcas, y que los respectivos artículos pertenezcan a la misma categoría dentro de la clasificación oficial que contiene el reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, sino que se requiere, además, que se demuestre que se trata de los mismos artículos, y que se acredite también que los productos pueden fácilmente confundirse. Verdad es que el artículo 106 de la propia ley establece que, "aunque no se trate de los mismos productos, se aplicarán las reglas de la fracción XIV del artículo que antecede, cuando el nuevo registro sea solicitado por persona distinta del propietario de una marca anterior, para artículos similares a los que esta última ampara, si la secretaría considera que existe la posibilidad de confusión". Pero debe advertirse que esta facultad que la secretaría responsable tiene de aplicar las reglas de la fracción XIV invocada, al supuesto de que, no tratándose de los mismos productos, estime que existe, sin embargo, posibilidad de confusión, no entraña que, si estima lo contrario, sólo por ello se haya realizado un registro "en contravención a las disposiciones de esta ley" (artículos 200, fracción I), ni tampoco implica que la hipótesis quede comprendida dentro del artículo 200, fracción V, de la misma ley, según la cual el registro de una marca es nulo "cuando por error, inadvertencia o diferencia de apreciación, se lleve a cabo un registro existiendo en vigor otro, que se considera invadido, por tratarse de una marca que se confunda con la anterior.".
Precedentes
Amparo en revisión 5362/60. Sierra Electric and Manufacturing Company. 19 de septiembre de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XXVIII, página 28. Amparo en revisión 307/58. N.V. Sierra Radio. 21 de octubre de 1959. Mayoría de tres votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Nota: En el Volumen XXVIII, página 28, esta tesis aparece bajo el rubro "MARCAS, REGISTRO DE.".