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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266745
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 15
CAPITALES, IMPUESTO SOBRE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 15
El caso de excepción que establece la fracción II, in fine, del artículo 317 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, exige para que no se cause el impuesto sobre capitales, que los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Distrito Federal y cuando el pago se haga fuera de dicha entidad; siendo además necesario que "se compruebe que por la percepción de los mismos ingresos, se cause un impuesto igual al establecido en este título... en el lugar de la residencia del deudor"; pero el citado precepto de la Ley de Hacienda del Distrito Federal no exige para que se genere la excepción respectiva que "se compruebe que el causante causo el tributo en una ocasión", ya que únicamente exige "que se compruebe" que por la percepción de los mismos ingresos se cause un impuesto local igual al establecido en el título (impuesto sobre capitales), en el lugar de la ubicación de los bienes con que se garantice el crédito, o de la residencia del deudor; por tanto, si el precepto en consulta no exige la comprobación de que el causante previamente cubra el tributo en una ocasión, resulta correcta la apreciación en el sentido de que si precisamente el artículo 100 de la Ley Fiscal en el Estado de Veracruz establece el mismo tributo sobre producto de capitales que se fijan en el mencionado artículo 117 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de ello resulta inconcuso que atenta la disposición de Hacienda en cita, el impuesto determinado a cargo de una empresa es improcedente e inconducente. Por otra parte, si el multicitado artículo 317, fracción II, de la ley indicada, exige únicamente la causación de un impuesto local igual al establecido en el título quinto de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, debe concluirse que opera dicha exención si se demuestra que el artículo 100 de la Ley Fiscal en el Estado de Veracruz establece el mismo tributo que exige el multicitado artículo 317, fracción II. Esta interpretación resulta correcta si se atiende a que la intención del legislador fue de que aunque el acreedor tenga su residencia en el Distrito Federal, la exención respectiva se genera, cuando los créditos de que se deriven los ingresos gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Distrito Federal, siempre que el pago se haga fuera del mismo Distrito, pues sería absurdo pretender cobrar un crédito que se cubrió fuera del Distrito Federal por el deudor que también radica fuera del mismo Distrito, pues que la acción en su caso, para el cobro del crédito fiscal respectivo, únicamente corresponde al Gobierno del Estado de Veracruz, a quien compete exigir o no el citado crédito fiscal.
Precedentes
Revisión fiscal 407/60. Hotel Geneve, S. A. 9 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.