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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266764
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 38
MILITARES, PERSONALIDAD DE LOS. RECURSOS EN CONTRA DE SU DESCONOCIMIENTO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 38
Si se reclama el desconocimiento de la personalidad militar para los efectos de la aplicación de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, precisando que se impugna el acto porque el mismo fue una de las causas en la que fundó su resolución la Dirección de Pensiones Militares; lo que quiere decir que se impugna el susodicho acto no como independiente, sino como parte y fundamento de tal resolución, contra la cual, en todas sus partes, procede la reclamación prescrita en el artículo 10, fracción VI, de la ley que creó la Dirección de Pensiones Militares, que a la letra dice: "VI. Con base en la documentación correspondiente, la Junta directiva de la dirección dictará resolución en el término de un mes, contado a partir de la fecha en que hubiera recibido de la secretaría respectiva dicha documentación. La resolución se notificará al interesado, ya sea personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a efecto de que en un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha en que reciba la notificación formule las objeciones que tenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, las cuales deberá rendir ante la propia dirección en un plazo de otros 30 días. Si el interesado expresa su conformidad, o no hace objeciones dentro del plazo indicado, se tendrá por consentida la resolución de la Junta directiva y no se admitirá posteriormente reclamación alguna en juicio ni fuera de el", esto significa que si el quejoso hubiera interpuesto el juicio de amparo contra uno de los actos en que se basa esa resolución, se habría considerado improcedente por tratarse de un acto de autoridad distinta de la judicial, contra el que procede un medio de defensa legal según lo establece la mencionada fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sólo procedería la admisión de la demanda en el caso en que dicho acto se hubiera reclamado por sí sólo y no como causa de una resolución que puede ser recurrida.
Precedentes
Amparo en revisión 508/62. Inés Celestino Ramos. 20 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.