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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266776
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 53
PROFESIONES, LEGISLACION EN MATERIA DE, POR LOS ESTADOS Y POR LA FEDERACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXII, Tercera Parte; Pág. 53
Conforme lo ha definido la jurisprudencia relativa, en materia de profesiones, la reglamentación del artículo 4o. constitucional sólo puede hacerse por los Congresos Locales y por el Congreso de la Unión tratándose del Distrito Federal; y las cortapisas que se impongan, sin fundamento, en ley alguna, para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional (tesis 823, página 1501, de la compilación de jurisprudencia relativa); y en ejercicio de esta facultad, en concordancia con lo prevenido por el artículo 121, fracción V, de la propia Constitución, los Estados de la Federación están capacitados jurídicamente para reglamentar el ejercicio de las ciencias médicas en sus respectivas entidades. Por esto, de acuerdo con la ley reglamentaria local, está plenamente justificado que a quienes ejerzan sin título o sin autorización, se les impida el ejercicio profesional, no obstante que hayan demostrado ante la autoridad correspondiente que obtuvieron de la Dirección General de Profesiones autorización para hacerlo como prácticos. No se opone, pues, a la voluntad legislativa local, ni la contraría, lo mandado por el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos; ya que siendo este código de aplicación federal, en aquellas materias que conforme al artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Federal, sean actividades relacionadas con la salubridad general del país y que limitativamente señala el artículo 3o. del citado Código Sanitario, en todo lo demás es de aplicación local para el distrito y territorios federales, de acuerdo con lo mandado por la fracción VI del propio artículo 73 constitucional. Y así, al prevenir los referidos artículos 252, 253 y 254 que "el ejercicio de la medicina y actividades conexas estará sujeto, en cuanto a la salubridad general, a las disposiciones que dicte el Consejo de Salubridad General"; "Para el ejercicio de la odontología... se requiere título legalmente expedido; y la Dirección General de Profesiones comunicará el registro que haga de esos títulos a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para su debida anotación", y que, "quienes ejerzan las profesiones a que se refiere el artículo anterior, deberán poner a la vista del público un anuncio expresando la facultad o escuela que les expidió el título y el número de registro en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o el número de autorización de ejercicio profesional expedida por la Dirección General de Profesiones...", es indudable que tales prevenciones sólo son de aplicación federal en cuanto se relacionen con la salubridad general, y de estricta aplicación local en todo lo demás, sobre todo si se tiene en cuenta que, conforme a su artículo 7o., la Ley General de Profesiones es, a su vez, local para el distrito y territorios federales y general para toda la República en materia federal. Reconociendo, pues, que el Código Sanitario del Estado de Veracruz reglamenta legalmente el ejercicio de las profesiones médicas en dicha entidad federativa, las prevenciones que en materia de salubridad general, que tiene carácter federal, contengan los citados artículos 252, 253 y 254, no se oponen, por consiguiente, a que sean las autoridades locales competentes las que impidan el propio ejercicio profesional a quienes no cumplan con los mandatos legales que reglamentan dicho ejercicio en el Estado, aunque sin perjuicio de que también se satisfagan los requisitos que señala la ley federal, en todo aquello que atañe al carácter general de la salubridad pública.
Precedentes
Amparo en revisión 6252/57. Romeo Cimadevilla Huidobro. 27 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.