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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Tercera Parte; Pág. 71
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RECURSO DE RECONSIDERACION EN LA LEY DEL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Tercera Parte; Pág. 71
Contra la resolución que se dicte en cumplimiento de la pronunciada en el recurso de reconsideración, la promovente del amparo legalmente no está obligada a interponer un segundo recurso de reconsideración. Esto es así, porque al establecer los artículos 197 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 210 de su reglamento que "los contribuyentes podrán ocurrir por escrito, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, ante el director del impuesto sobre la renta, interponiendo el recurso de reconsideración contra las resoluciones dictadas por los organismos calificadores o liquidadores, por las que se les califique, clasifique y liquide el impuesto relativo" y que "la Dirección del Impuesto sobre la Renta tramitará el recurso de reconsideración admitiendo únicamente las pruebas documentales públicas o privadas, y las periciales, si se ofrecen o acompañan al escrito inicial de reconsideración", de ello se desprende que la decisión que se emita en el recurso de que se trata tiene que ser definitiva, esto es, que quien falle el recurso debe confirmar, revocar o nulificar la calificación recurrida, estableciendo en estos dos últimos supuestos que la calificación que estime debe ser la correcta, pero no revocar para efectos la propia calificación recurrida, porque la ley de la materia requiere que ante la autoridad revisora se ventile la última instancia administrativa y que ni ésta ni la primera cuyo trámite corresponde a la autoridad calificadora, se repitan, ya que de lo contrario se entorpecería la economía procesal.
Precedentes
Amparo en revisión 5815/60. Ventamex, S. A. 4 de julio de 1962. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.