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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Tercera Parte; Pág. 104
MINERIA, FACULTADES DE LA SECRETARIA DEL PATRIMONIO NACIONAL, TRATANDOSE DE INSPECCIONES SOBRE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXI, Tercera Parte; Pág. 104
Del análisis del contenido de los artículos 87 de la Ley de Minería y 144, 145 y 146 del reglamento de la misma que han de ser contemplados en conjunto, puesto que los segundos reglamentan al primero, procede concluir que las facultades que corresponden a la Secretaría del Patrimonio Nacional, en lo concerniente a las inspecciones previstas en el artículo 87 de la ley, son concretamente las siguientes: Primera. A solicitud de persona legítimamente interesada y a costa de ésta, tiene facultad de ordenar la práctica de inspecciones que tengan por objeto averiguar si existen invasiones de una concesión en otra; Segunda. Practicada la inspección en los términos que previene el artículo 144 del reglamento y rendido el informe respectivo con el cual el inspector deberá presentar los planos que sean necesarios para demostrar si existe o no la invasión, la secretaría, previo estudio que haga del informe y planos citados, tiene facultad de aprobarlos o no aprobarlos; Tercera. Sólo en el caso de que la secretaría no apruebe el informe y los planos presentados por el inspector, tendrá facultad de ordenar la práctica de una nueva inspección sin costo alguno para el interesado; Cuarta. Aprobado el informe del inspector, la autoridad dará copia certificada de él y de los planos al que solicitó la visita, con lo cual queda agotado el ejercicio de sus facultades en el capítulo de las inspecciones previstas en el artículo 87. A la vista de esas facultades puede afirmarse que la aprobación que da la secretaría al informe y a los planos presentados por el inspector no significa decisión de ninguna controversia, sino solamente una opinión técnica que, como condición de procedibilidad, requiere la parte final del artículo 87 de la ley para la ulterior actuación de los tribunales competentes a cuya resolución quedan sometidas las cuestiones que puedan surgir con motivo de las inspecciones. La aprobación, por otra parte, no puede referirse más que al resultado de la inspección en cuanto atañe a la existencia o no de la invasión, pues si se extiende a otras cuestiones se sale del cuadro de las facultades expresas que le señalan los preceptos antes transcritos.
Precedentes
Amparo en revisión 3060/60. Luis Madero Olivares. 13 de julio de 1962. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.