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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266867
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 64
IMPROCEDENCIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 64
Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en jurisprudencia constante, que la cuestión de improcedencia es de orden público, esto es, que siempre que la Corte conozca de un negocio en revisión, antes de estudiar los agravios en cuanto al fondo ha de analizar si existe alguna causa de improcedencia, para en este caso declararla; pero cuando el Juez de Distrito sobresee en el juicio de amparo ya no está de por medio el interés público, de una manera predominante y preferente, y toca al quejoso hacer valer los recursos legales respectivos, puesto que no existe la revisión de oficio. De manera que si en tales casos no se interpone el recurso de revisión, causa ejecutoria la resolución respectiva; si no se expresan agravios, el recurso no será admitido; si se expresan, pero son incongruentes porque no atacan los fundamentos del sobreseimiento dictado o son ajenos al debate, en realidad se está en presencia de una falta de agravios en el punto controvertido; por lo que si en este caso, la Corte estudia los fundamentos que adujo el Juez de Distrito, suple la deficiencia del recurrente, analizando una cuestión que no le fue propuesta, contrariamente al texto legal que regula el recurso de revisión, y al principio de que el amparo en materia civil (y en la administrativa) es de estricto derecho.
Precedentes
Amparo en revisión 8300/61. Ernesto de la Vía González. 15 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.