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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266905
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 151
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, COMPETENCIA DEL, PARA CONOCER RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO ANTERIOR DEL PROPIO TRIBUNAL, QUE DECLARO LA NULIDAD DE UN ACTO PARA EFECTOS PROCESALES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 151
En estos casos, antes de ocurrir al juicio de garantías, debe intentarse el relativo ante dicho tribunal, en los términos del artículo 160, fracción I, del código de la materia. No es óbice para ello que el propio tribunal haya pronunciado con anterioridad un fallo en cuyo cumplimiento la autoridad administrativa dictó la resolución que ahora se impugna. Ciertamente, si por la voluntad legislativa, el Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo de justicia delegada, no de justicia retenida, que tan sólo pronuncia fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas, y cuya ejecución corresponde a la administración activa, de manera que, cuando declara la nulidad de tales resoluciones, se limita a indicar de manera concreta en que sentido debe dictar nueva resolución la autoridad fiscal; como lo estableció la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, lo ha reiterado el vigente Código Fiscal, al establecer, en su artículo 204, que, "cuando la sentencia declare la nulidad, y salvo que se limite a reponer el procedimiento o a reconocer la ineficiencia del acto, en los casos de la fracción VII del artículo 160, indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal" y lo ha definido la jurisprudencia relativa (tesis número 1109, publicada a fojas 1987 de su última compilación), en el sentido de que dicho tribunal carece de imperio para librar mandamientos a fin de que se ejecuten sus fallos o para decidir si la autoridad demandada ha incurrido en un defectuoso o inexacto cumplimiento; todo ello, sin embargo, no se contraria ni se desconoce cuando la sentencia pronunciada por el tribunal únicamente se ha limitado a declarar la nulidad del acto administrativo, para el sólo efecto, de que se repare una violación meramente formal, es decir, para que se reponga un procedimiento viciado; y una vez reparada la violación procesal y pronunciada en su cumplimiento una nueva resolución, ésta sea impugnada en cuanto al fondo, ante el propio tribunal, si la decisión fiscal es adversa al causante, ya que en el primer juicio el acto administrativo no fue enjuiciado en sí mismo, en su materia de fondo, ni, por consiguiente, se había pronunciado aun fallo alguno, conforme a lo prevenido al respecto por el citado artículo 204.
Precedentes
Amparo en revisión 171/62. Artesanías Regionales, S. A. 18 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.