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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266913
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 165
AMPARO, EFECTO DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LX, Tercera Parte; Pág. 165
La primera parte del artículo 80 de la Ley de Amparo establece: "La sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo". Para aplicar el precepto, es preciso determinar en cada caso concreto cual ha sido la garantía individual violada, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. De este modo, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional. En casos tales, el acto se anula sin que pueda reaparecer jamás. De lo expuesto se infiere que hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo: una en que la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos, y otra en que el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado. En la primera clase, es necesario puntualizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80 al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria. En la jurisprudencia de la Segunda Sala que se formó a partir del 17 de febrero de 1954, se asienta lo que sigue: "cuando la causa de la protección concedida sea la falta de fundamentación del acto reclamado, es evidente que para restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada y para que, sobre todo, se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación, debe dejarse insubsistente el acto, sin hacerse salvedad alguna, por no establecerlo ni la ley ni la propia sentencia". Al respecto, debe señalarse una diferencia en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, a que en términos generales alude la citada jurisprudencia. Cuando la falta de fundamentación es intrínseca, o sea cuando el acto no encuentra dicha fundamentación en la ley, la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo, debe ser absoluta y definitiva, porque no puede sobrevivir en parte ni renacer nunca una resolución que intrínsecamente esta en desacuerdo con la ley. Pero cuando la falta de fundamentación es meramente procesal, debido a que la autoridad responsable no expresó esa fundamentación al interesado, entonces se está en presencia de una violación que debe anularse para el efecto de que se pronuncie una nueva en la que se observe el requisito formal de comunicar la fundamentación al interesado. Este último requisito mira en realidad a la garantía de audiencia, ya que sin expresar el fundamento legal y los motivos de hecho del acto de autoridad, el afectado no está en posibilidad de aceptar o de combatir ese acto.
Precedentes
Amparo en revisión 1603/55. "Refrescos Pascual", S. A. 25 de octubre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.