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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Tercera Parte; Pág. 72
PROPIEDAD RUSTICA Y URBANA, IMPUESTO A LA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIX, Tercera Parte; Pág. 72
El artículo 3o. fracción I, inciso a, de la Ley de Ingresos establece que: "El impuesto sobre la propiedad raíz se causará como sigue: I. Por la propiedad raíz rústica; a) Si está ocupada por su dueño, el ocho al millar anual sobre su valor catastral, comprendiéndose el de los terrenos, llanos, aperos y semovientes. Si el predio no está ocupado por su propietario, el diez por ciento anual sobre la renta que produzca o pueda producir". Ahora bien, en los casos en que se trate de un predio perteneciente al Gobierno Federal, rentado a un particular, es aplicable la fracción d) que no habla de valor de terrenos, ni de llanos, ni de fincas, ni de maquinarias, sino que señala como impuesto un 10% sobre la renta que produzca; o sea, que este impuesto afecta al propietario; y como el particular no tiene este carácter, sino el de arrendatario, es notorio que no le es aplicable tal disposición.
Precedentes
Amparo en revisión 7668/59. Compañía Occidental Mexicana, S. A. 4 de mayo de 1962. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.