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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 266985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Tercera Parte; Pág. 27
ESCUELAS ARTICULO 123, SUELDOS DE LOS MAESTROS DE LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Tercera Parte; Pág. 27
La Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación dice que: "se entiende por presupuesto de egresos de la Federación, la autorización expedida por la Cámara de Diputados, a iniciativa del Ejecutivo, para expensar las actividades oficiales, obras y servicios públicos a cargo del Gobierno Federal durante el período de un año, a partir del 1o. de enero". De ahí, que su alteración mediante un acuerdo del presidente de la República consistente en que a partir de cierta fecha los maestros de enseñanza primaria de los Estados y Territorios, inclusive los de las escuelas artículo 123, perciban sueldos mayores que los señalados en el presupuesto, no afecte el patrimonio, propiedades y posesiones de los particulares que sostienen las escuelas artículo 123, sino directamente al del Estado Federal, cuyo erario soporta el aumento de las erogaciones dictadas en favor del magisterio nacional. Ciertamente, los acuerdos modifican el ramo de educación pública, escuelas artículo 123, partida de sueldos, que consignaba el presupuesto de egresos de la Federación del año de 1958, aprobado por la Cámara de Diputados. Pero esta enmienda, por sí sola, no significa que el aumento que establece perjudique directamente a las quejosas en su patrimonio por la circunstancia de que sostienen escuelas primarias de ese tipo. El hecho de que tales resoluciones reformen el presupuesto de egresos, confirma que se trata de una autorización concedida a la Secretaría de Educación Pública para que, con fondos del erario federal, pueda hacer al pago del alza de los emolumentos de los maestros de las escuelas primarias artículo 123. La situación de que el gasto lo hace la Federación, pero a cargo de los patrones y, por lo mismo, estos son quiénes lo resienten, no deriva del presupuesto de egresos, ni de los acuerdos reclamados, ya que la misma tiene su origen en los artículos 70 fracción V y 71 de la Ley Orgánica de la Educación Pública. Por otra parte, es verdad que los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, prohiben que las leyes y decretos cuya ejecución requiera algún desembolso de fondos públicos, modifiquen al presupuesto de egresos, aun tratándose de casos urgentes. Los gastos que reclama su cumplimiento deben ser incluidos en la iniciativa del siguiente ejercicio fiscal, que se someta a la Cámara de Diputados, o bien, objeto de reforma al presupuesto, especialmente aprobada por dicha cámara. Como se advierte, tales preceptos no consagran ningunos derechos en favor de individuo alguno, ni tienen por finalidad salvaguardar el patrimonio, de los particulares. Sólo establecen la unidad del presupuesto de egresos, para protección exclusiva del Poder Público contra el desorden en el cumplimiento de sus obligaciones al cual daría origen el hecho de que ordenamientos legales dictados con posterioridad, también dispusieran de los ingresos federales. Por tanto, aún cuando los acuerdos reclamados de los CC. Presidente de la República y Secretario de Hacienda, al disponer que a partir del 1o. de julio de 1958, los profesores de enseñanza primaria de las escuelas artículo 123 deben percibir sueldos mayores de los previstos en el presupuesto de egresos de la Federación para el año de 1958, modifican a éste, los precitados acuerdos no violan en perjuicio de las quejosas las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales; ya que, como antes se ha visto, no les afectan en sus derechos, propiedades y posesiones.
Precedentes
Amparo en revisión 1724/59. "Compañía Carbonífera de Sabinas", S. A. y coag. 6 de abril de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: Octavio Mendoza González.