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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267040
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Tercera Parte; Pág. 115
PENSIONES CON CARGO AL ERARIO FEDERAL. TERMINO PARA INTERPONER EL JUICIO DE NULIDAD. LEY APLICABLE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Tercera Parte; Pág. 115
Si bien es cierto que en los términos del artículo 7o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, "quienes perciban pensiones de derecho ya sea de carácter civil o militar con cargo al erario federal, están obligados a presentar ante el Tribunal Fiscal de la Federación su inconformidad con la cuota asignada, dentro de los 15 días hábiles siguientes al primer cobro", también lo es, que, si en un caso, el quejoso no promovió el juicio de nulidad contra "la cuota asignada", sino contra otra resolución que aun cuando se refiere a la pensión que está disfrutando el quejoso, no constituye la resolución que asignó la cuota respectiva, por lo que la consideración del sentenciador que "no pudo existir extemporaneidad en la presentación de la demanda, puesto que los quince días señalados para ocurrir ante el mencionado Tribunal Fiscal de la Federación deben computarse, a partir de la fecha en que el interesado quedó notificado del oficio que contiene dicha resolución" es correcta, y aplica en sus términos el artículo 179 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 2557/61. Héctor Palacios Hidalgo. 7 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.