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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Tercera Parte; Pág. 133
UTILIDADES DISTRIBUIBLES, RESERVA DE INVERSION. APLICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Tercera Parte; Pág. 133
Del 1o. de enero al 31 de diciembre de los años de 1947, 1948, 1949, 1950, 1951 y 1952, en que los accionistas de cierta sociedad quejosa decidieron crear la reserva de reinversión de ésta y la incrementaron con el 10% de las ganancias distribuibles obtenidas durante sus ejercicios sociales, estuvieron vigentes los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1941, que a continuación se mencionan: 15 fracción IX bis, en los términos en que fuera reformado por Decreto de 1o. de marzo de 1945, 15 bis promulgado por Decreto del 30 de diciembre de 1951 y 17; así como las modificaciones que se hicieron según decretos de 10 de diciembre de 1947, 30 de diciembre de 1949, 20 de diciembre de 1950 y 29 de diciembre de 1952. También fue obligatorio el artículo 67 bis del reglamento de la prenombrada ley, sucesivamente reformado por Decretos de 8 de abril de 1947, 31 de diciembre de 1949, 11 de diciembre de 1950 y 30 de diciembre de 1951. En el año de 1954, en que dichos accionistas siguieron incrementando la reserva de reinversión de la sociedad, mediante la deducción del 10% de las utilidades, regían los artículos 125 fracción X y 138 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1953, modificados por Decretos del 30 de diciembre de 1953. Las disposiciones legales y reglamentarias antes mencionadas, esencialmente prescribieron que las ganancias que distribuyeran o debieran distribuir las sociedades mexicanas y las extranjeras que operaran en el país, eran objeto de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Permitían que de ellas se eliminara hasta el 10% de su monto, para crear e incrementar las reinversiones hechas con cargo a la utilidad del ejercicio correspondiente de las sociedades, a condición de que así lo acordaran los accionistas y se contabilizara. Ciertamente fueron objeto del impuesto sobre la renta, no sólo las ganancias que las sociedades distribuían, sino también las que tuvieran obligación de repartir, aun cuando no se dispusiera de ellas. Pero de ahí no se concluye, que el 10% que se deducía de su monto para iniciar o para aumentar la reserva de reinversión de las sociedades, fuera objeto del tributo. Si en general las ganancias distribuibles eran objeto de la imposición, resulta indudable que, desde el momento en que por acuerdo de los accionistas se les separaba el porcentaje anotado, para constituir o incrementar la reserva de reinversión por consecuencia el mismo dejaba de formar parte integrante del objeto de la contribución. Por esto no la causaba, ni podía causarla, conforme a las leyes vigentes en la época en que los accionistas lo deducían, en ejercicio de la facultad legal para eliminarlo de las utilidades repartibles objeto del gravamen, ni por esta misma razón puede tratarse de un impuesto de simple pago diferido. Cabe destacar el hecho, de que se trataba de una autorización para excluirlo del objeto del impuesto y no de una exención, ya que ésta, a diferencia de aquella, supone, que siendo el hecho o acto materia de la contribución, expresamente se le libera de la causación de ésta. A pesar de que el porcentaje era separado de las ganancias distribuibles de la sociedad, una vez decidido que su cuantía pasara a la reserva de reinversión, no conservaba ese carácter de ganancia distribuible, como si fueran dividendos diferidos, ni pertenecía a los accionistas individualmente considerados, sino formaba una cuenta del capital invertido en la sociedad, como persona distinta de aquellos. Por tanto, si como se ha visto, no era objeto del impuesto sobre la renta, conforme a las leyes vigentes en la época en que fue deducido y, por lo mismo, no causaba el gravamen y tampoco conservaba el carácter de ganancia distribuible, sino se transformaba en caudal de una de las cuentas del capital invertido en la empresa, resulta indudable que ese fondo adquiere la calidad de ganancia distribuible, en el momento en que la asamblea de accionistas, como órgano supremo de la sociedad, decidió dársele para que se repartiera entre los socios en proporción a sus aportaciones, con la rebaja consiguiente de la reserva de reinversión. De ahí, que al convertirse hasta entonces en ganancia distribuible, sea objeto del impuesto sobre la renta de acuerdo con la ley sobre la materia vigente en ese momento, por haberse realizado la situación que conforme a la mencionada ley fiscal da origen a la obligación tributaria, según prescribe el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación. Por consecuencia, no existe ni puede existir aplicación retroactiva del ordenamiento tributario. Ni se divide la unidad del objeto del gravamen establecido por las disposiciones legales que regían en la época en que el porcentaje fue excluido de las ganancias distribuibles, ya que al eliminarse de estas, no formó entonces parte del objeto del impuesto.
Precedentes
Amparo en revisión 3231/60. "Compañía Mexicana de Explosivos", S. A. 9 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.