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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267144
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 9
AMPARO CONTRA LEYES. TERMINO PARA LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA. ARTICULO 73, FRACCION XII, DE LA LEY.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 9
Las leyes no deben considerarse como tácitamente consentidas por los quejosos por no haberse interpuesto la demanda de garantías dentro de los 30 días que señala el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando en virtud de lo que dispone la reforma sufrida por el diverso artículo 73, fracción XII, de la propia ley, los quejosos se coloquen dentro de los preceptos de los ordenamientos legales combatidos con posterioridad a la promulgación de los mismos, pudiendo en este caso interponer dicha demanda dentro de los 15 días siguientes al primer acto de ejecución de los referidos ordenamientos.
Precedentes
Amparo en revisión 4721/957/1a. Eduwiges Quezada Torres y coagraviados. 6 de diciembre de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.