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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 12
EJIDOS. AMPARO EN CASO DE RESOLUCION PRESIDENCIAL PENDIENTE DE EJECUCION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 12
Para el efecto de desechar el sobreseimiento que pretende apoyarse en los artículos 35, fracción III y 252 al 254 del Código Agrario, y 73, fracción XV, y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, debe decirse que no puede hablarse de que un expediente agrario haya tenido fin, sino hasta que en términos hábiles se haya cumplido con la resolución presidencial, y si no ha habido aceptación, tácita o expresa, de afectados y beneficiarios, con las situaciones derivadas de la ejecución como se haya llevado al cabo, hasta que el Cuerpo Consultivo Agrario haya opinado, previa confronta, sobre los expedientes de ejecución y, por su parte el jefe del Departamento Agrario haya resuelto los conflictos suscitados en los ejidos "con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección, o por cualquier otra causa", según las facultades que le otorga el artículo 35 fracción III del Código Agrario. Por tanto, si en un caso la localización practicada ha sido rechazada por el núcleo ejidal y ni siquiera se ha elevado a la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario, por lo cual tampoco puede hablarse de que la resolución presidencial haya tenido cabal cumplimiento, ni de que haya llegado a su fin el expediente de ejecución, ya que en el ejido subsisten conflictos con motivo del deslinde y del señalamiento de zonas de protección, es cierto que falta definitividad a los actos reclamados. Pero, no obstante esa falta de definitividad no se incurre en la causa de sobreseimiento establecida por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque, aunque los actos reclamados pudieren ser modificados, revocados o nulificados al elevarse el expediente de ejecución al conocimiento del Cuerpo Consultivo Agrario, por otra parte, falta, en el caso, la condición señalada en la propia fracción XV del artículo 73 de la ley invocada, consistente en la suspensión de los propios actos. En efecto, los actos reclamados se hacen consistir en determinaciones que precisamente sólo hasta después de ejecutadas es cuando originan su aprobación, modificación o nulificación, por lo cual son actos de imposible suspensión. No cabe sobreseer porque los artículos 252 a 254 del Código Agrario no establecen ningún procedimiento al respecto, y porque en el expediente que se tramite en ejercicio de las facultades que otorga el artículo 35, fracción III, del mismo código, no podría alcanzarse la suspensión de los actos reclamados, sin exigir como lo previene la invocada fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, más requisitos que los establecidos por el propio ordenamiento para otorgar la suspensión en el juicio constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión 7560/60. Comisariado Ejidal del Poblado "El Tren", Michoacán. 6 de diciembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.