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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267153
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 20
INGRESOS MERCANTILES, IMPUESTO SOBRE. SANCION PARA LOS CAUSANTES EXENTOS POR NO PRESENTAR DECLARACION ANUAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 20
Si un causante exento del impuesto sobre ingresos mercantiles cometió la infracción consistente en presentar en forma extemporánea la declaración anual que debió exhibir en la fecha que indica el artículo 31, fracción IV, de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, siendo esa la primera infracción que comete, y además leve, no es merecedor de que se le aplique la sanción máxima que estatuye la fracción I del artículo 233 del Código Fiscal de la Federación, porque si para justificar la autoridad el máximo de la multa, expuso en su contestación a la demanda que es para destruir la arraigada práctica de los causantes de desobedecer las leyes fiscales, no tratándose en el caso de un infractor reincidente, no puede hablarse de "arraigada práctica de desobedecer las leyes fiscales", además, la fracción V del artículo 212, también se refiere a que la infracción no haya tenido como consecuencia la evasión del impuesto, y si el actor está exento del pago de ese impuesto, lógicamente se deduce que la infracción cometida no podía llevar esa intención, una razón más, para establecer que la aplicación de la sanción máxima es injustificada. Debe agregarse, con respecto a la estimación de que aunque no habiendo evasión del impuesto podría la infracción no ser leve, como en el presente caso por tratarse de que la actitud del actor sólo se interpreta por el deseo de no cumplir con la ley, que tratándose como se trata de su primera infracción, por eso se le sanciona con una multa mínima, y queda apercibido de que será reincidente si vuelve a incurrir en la infracción como lo establece la fracción V del susodicho del artículo 212. En consecuencia, es aplicable la susodicha fracción V del artículo 212 mencionado, sin que deba tomarse en cuenta, además, lo establecido por la fracción XI, del mismo precepto porque este fundamento legal no puede tener aplicación en el caso en vista de que se trata de una falta leve y es la primera cometida por el actor.
Precedentes
Revisión fiscal 321/59. J. O. Elizalde Ramos. 6 de diciembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.