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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267163
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 35
QUEJA, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIV, Tercera Parte; Pág. 35
Si un quejoso, con fecha anterior a las reformas a la Ley de Amparo de 1950, interpuso ante esta Suprema Corte recurso de queja contra una resolución de un Juez de Distrito en la que se declara infundada la queja interpuesta ante el mismo Juez, que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados, por haberlos ejecutado las responsables no obstante la suspensión, la Segunda Sala de la Suprema Corte es legalmente incompetente para conocer del recurso de queja, debiendo recaer tal conocimiento en un Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo a que, aunque es verdad que no existe en el caso ningún recurso de revisión que conforme al artículo 99 de la Ley de Amparo sirviera para fincar la competencia en la Suprema Corte o en un Tribunal de Circuito, también lo es que ante la carencia de un precepto legal que solucione el problema, debe recurrirse a otros que por analogía pueden dar la pauta para decidirlo, siendo conducentes al caso los artículos 85, fracción I, y 83, fracción II, de la Ley de Amparo, así como también por analogía y dada la fecha en que esta queja fue interpuesta, el artículo 3o., transitorio, de las reformas a la propia Ley de Amparo, de 30 de diciembre de 1950.
Precedentes
Queja 589/41. Rafael González de la Vega. 21 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.