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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267167
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 9
ACTO RECLAMADO. FALTA DE PRESUNCION DE VALIDEZ POR FALTA DE INFORME, CUANDO EL ACTO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS EN SI MISMO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 9
El artículo 149 de la Ley de Amparo establece que la falta de informe de las autoridades responsables, sólo hace que se presuma cierto el acto reclamado salvo prueba en contrario, pero que queda a cargo de la parte quejosa la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad de dicho acto cuando el mismo no sea violatorio de garantías en sí mismo. Si los combatidos en un juicio de garantías no pertenecen a esta categoría, en virtud de que las autoridades señaladas como responsables están facultadas para dictar órdenes de embargo y remate de bienes y su anticonstitucionalidad sólo depende de que la quejosa hubiera probado que los bienes que se embargaron eran realmente de su propiedad y que además dicho embargo se llevó a cabo para asegurar adeudos de otra persona, es claro que estuvo en lo justo el C. Juez de Distrito al sostener que no se trataba de actos violatorios de garantías en sí mismos.
Precedentes
Amparo en revisión 2478/61 Dolores Jiménez de Domínguez. 6 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.