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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 44
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. COMPETENCIA DEL PLENO Y NO DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 44
De conformidad con el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tal como dicha norma está redactada según Decreto del 30 de diciembre de 1957 , actualmente ya no le corresponde a la Segunda Sala conocer de los amparos en revisión, aunque la autoridad responsable sea de naturaleza administrativa y de carácter federal, si se impugna una ley por su inconstitucionalidad, pues para ello no tiene esta Segunda Sala competencia expresa, sino que el negocio le compete al Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 11, fracciones XII y XIV, de la invocada ley orgánica, en relación con el artículo 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que el tema de la inconstitucionalidad no se haya propuesto en la primera instancia, sino al interponerse el recurso de revisión. Si la referida circunstancia es, o no es, apta para determinar que no deba examinarse el problema de la posible pugna entre la Carta Magna y los citados preceptos de la Ley de Instituciones de Fianzas, tal punto ha de resolverlo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y no esta Segunda Sala.
Precedentes
Amparo en revisión 4441/56. Afianzadora Mexicana, S. A. 22 de noviembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.