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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267222
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 90
PENSIONES. EL AMPARO ES PROCEDENTE PARA OPONERSE A SU REDUCCION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 90
Los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, reformados por Decreto del 27 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 31 del mismo mes y año citados, consignan la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, para conocer de las inconformidades que se susciten "con la cuota asignada" de pensión civil o militar a cargo del erario federal y contra el desconocimiento del derecho al beneficio. Como se advierte de esas disposiciones, el juicio de nulidad está previsto únicamente para decidir la validez de las resoluciones administrativas que fijan la cuota o niegan el derecho a la pensión. Así ni otorgan competencia al Tribunal Fiscal, ni el medio ordinario de defensa ha sido estatuido para juzgar de las decisiones administrativas que reducen una pensión en curso a cargo del erario federal. Entre una y otra especies de resoluciones administrativas no hay semejanza ni identidad. La que reduce una pensión, no fija la cuota de ésta, sino simplemente disminuye su monto previamente determinado por diversa decisión. En tanto que la que asigna cuota, precisa su extensión en cantidad líquida. En consecuencia, no estando el caso de la reducción de una pensión comprendido en los supuestos de los mencionados artículos 7 y 8 de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, el quejoso no estaba obligado a combatir ante el Tribunal Fiscal de la Federación la resolución administrativa que reclama, antes de ocurrir al juicio constitucional, ni es fundado, por tanto, sobreseer en éste, por no estarse en las hipótesis de los artículos 73 fracción XV y 74 fracción III de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 3207/61. José Cervantes Ramírez. 24 de noviembre de 1961. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.