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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267245
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 108
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. EL JUICIO DE AMPARO SI ES EL MEDIO ADECUADO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA DEL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 108
Aunque es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene establecida la jurisprudencia que se resume en la tesis número 1109 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que el Tribunal Fiscal de la Federación "carece de imperio para hacer respetar sus decisiones", también lo es que dicho criterio no debe interpretarse en el sentido de que el juicio de amparo no es el medio legal adecuado para hacer cumplir tales decisiones; pues debe tenerse presente que en los términos del artículo 103 constitucional "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 1. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales". Ahora bien, si está demostrado que el quejoso es titular del derecho a que se le devuelvan las cantidades que pagó de más, deducido tal derecho de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, es obvio que la negativa arbitraria a tal devolución por parte de la responsable infringe las garantías individuales que en favor del quejoso consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y siendo ello así, es claro que el juicio de amparo es el único medio idóneo de que dispone el quejoso para salvaguardar y hacer respetar tales garantías. La circunstancia de que el aludido tribunal carezca de imperio para hacer respetar sus decisiones no significa que estas carezcan de validez y que tengan solo un valor teórico, sin eficacia práctica. Desde el momento en que la sentencia dictada por dicho tribunal tiene el carácter de declarativa de derechos en favor del oponente, ello se traduce en la consecuencia práctica de que al propio oponente se haga titular del derecho correlativo deducido de aquella declaratoria, o sea de que se le haga devolución de las cantidades que pagó de más o indebidamente; y si las autoridades que deben obedecer aquella declaración se rehusan a hacerlo, ello origina la vulneración de garantías individuales en perjuicio del directamente interesado, vulneración que debe protegerse por el único medio que en nuestro sistema constitucional existe, o sea el juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 754/60. Rodolfo L. Flores. 9 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.