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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 110
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, SENTENCIAS DEL, RELATIVAS A DEVOLUCION DE CANTIDADES PAGADAS DE MAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LIII, Tercera Parte; Pág. 110
La Secretaría de Hacienda debe cumplir dentro de un breve plazo las sentencias pronunciadas por dicho tribunal. Cierto es que no existe un plazo determinado que establezca la ley concretamente para la ejecución de los fallos del Tribunal Fiscal, pero es verdad asimismo que los códigos procesales fijan plazos breves, tanto para la determinación del monto de las deudas líquidas y para la rendición de cuentas, como para el pago de las sumas que de esos actos resulten debidas. Cabe advertir también que el Código Civil previene que las obligaciones se cumplirán dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el acreedor interpele al deudor, y que, en todo caso, el pago ha de efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación (artículos 2080 y 2105). El artículo 8o. constitucional se ciñe a prevenir que las autoridades deben resolver las peticiones de los particulares, y poner en conocimiento del interesado el acuerdo recaído, todo ello dentro de "breve término", pero sin que el precepto de la carta precise el sentido exacto de tal expresión. Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación establece sanciones para quien vuelva nugatorio el derecho de petición, no comunicando al solicitante, por escrito, el resultado de su gestión, dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud (artículos 18, fracción XXXVI, y 19, fracción VIII). Puede concluirse que las sentencias del Tribunal Fiscal que ordenan la devolución de cantidades pagadas de más, deben ejecutarse dentro de un plazo breve, sin demorar su cumplimiento más allá de tiempo razonablemente necesario para el efecto.
Precedentes
Amparo en revisión 754/60. Rodolfo L. Flores. 9 de noviembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XXXVI, página 65. Amparo en revisión 1115/60. Petróleos Mexicanos. 29 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen XXXVI, página 59 Amparo en revisión 1115/60. Petróleos Mexicanos. 29 de junio de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Notas:
En el Volumen XXXVI, página 65, esta tesis aparece bajo el rubro "TRIBUNAL FISCAL. PLAZO PARA EJECUTAR LAS SENTENCIAS.".
En el Volumen XXXVI, página 59, esta tesis aparece bajo el rubro "PETICION.".