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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 90
CREDITOS FISCALES. PRESCRIPCION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 90
Es falso afirmar que el término de la prescripción de los créditos fiscales empieza a correr desde el momento en que se determina en cantidad líquida el crédito a cargo del causante, y no con anterioridad, aduciendo que existen casos, en que se requieren elementos suministrados por otras dependencias de la autoridad fiscal, mismas que a su vez necesitan realizar estudios, cálculos, etcétera, con el objeto de estar en la posibilidad de suministrar los elementos necesarios para tal objeto, y considerando que el legislador no sujetó a las autoridades administrativas a ningún término para determinar en cantidad líquida los créditos fiscales, es decir, no estableció la prescripción para la determinación del crédito, sino solamente la prescripción para el cobro. Lo anterior va en contra de disposiciones expresas como las contenidas en los artículos 11 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, y 31 del Código Fiscal de la Federación. El primer precepto establece lo siguiente: "Los adeudos de carácter fiscal prescriben en cinco años, que principiaran a contarse desde la fecha en que sean legalmente exigibles; pero si las autoridades fiscales no hubieren tenido conocimiento de la existencia del adeudo, en virtud de una ocultación o de cualquier hecho u omisión del causante, encaminados a evitar el cumplimiento de la obligación, la prescripción empezará a correr desde que las autoridades fiscales hayan tenido conocimiento de la infracción. Prescribirá en el mismo término de cinco años la acción administrativa para el castigo de las responsabilidades que se originen por la infracción a las disposiciones de esta ley. En este caso, el término de la prescripción se contara a partir del día siguiente a aquél en que se haya cometido la infracción, o si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado. En los casos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el término de la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de las autoridades fiscales encaminado directamente a hacer efectivo el crédito fiscal y del que tenga conocimiento el deudor, así como por cualquier acto o gestión del causante que entrañe el reconocimiento del adeudo o que proponga formas para su pago. En los mismos casos, el término de la prescripción se suspende por la interposición de algún recurso durante todo el tiempo que dilate en resolverse. Los términos para la prescripción a que se refiere este artículo y el siguiente, se computarán de acuerdo con las disposiciones aplicables del Código Civil del D. F., en lo que no se opongan a las de la presente ley". Por su parte, el artículo 31 del Código Fiscal estatuye que: "El crédito fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales, dan origen a una obligación tributaria para con el fisco federal". Si en un caso la parte actora tuvo conocimiento del crédito hasta transcurridos más de cinco años desde la fecha del nacimiento del crédito fiscal, o sea desde la época en que se realizaron las situaciones jurídicas o de hecho que dieron origen a la obligación tributaria, a la fecha en que el actor supo del crédito fincado en su contra, debe declararse prescrita la acción del fisco para hacerlo efectivo.
Precedentes
Revisión fiscal 123/56. Carlo M. Cinta. 19 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.