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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 102
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRUEBAS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA CALIFICACIONES ESTIMATIVAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 102
Los artículos 36, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta 1953; artículo 197, segundo párrafo, de la misma ley en vigor hasta el 31 de diciembre de 1956 y tercer párrafo del artículo 197 de la ley citada en vigor actualmente, artículos que sustancialmente son iguales, establecen que cuando el recurso de reconsideración se interponga contra las calificaciones estimativas se tendrán como ciertas las irregularidades que dieron motivo a dichas calificaciones, salvo prueba en contrario a cargo del recurrente. Si en un caso la irregularidad consiste en la ausencia de documentos que justifiquen el costo de producción, consecuentemente es esta presunción la que se debe destruir dentro del recurso de reconsideración con las pruebas pertinentes a cargo del recurrente, y si consta que el quejoso dentro del recurso de reconsideración que promovió ante el grupo de reconsideraciones de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, exhibió como pruebas las facturas que amparaban dicho costo de producción y también consta que dichas pruebas fueron desestimadas por la autoridad últimamente citada, esto resulta violatorio de los artículos antes referidos, ya que son precisamente las indicadas facturas la prueba en contrario que destruye la presunción juris tantum de la calificación estimativa y por lo tanto el grupo de reconsideraciones de la dirección mencionada, no tuvo fundamento para desestimarlas.
Precedentes
Amparo en revisión 4127/58. Miguel Almonte Gavilán. 19 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.