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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267302
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 118
MILITARES, RETIRO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 118
De los preceptos de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales claramente se desprende que retiro es la situación del militar que cesa en las funciones propias del servicio activo por haber llegado al límite de edad que fija la propia ley; esto es, basta el cumplimiento de la citada edad para que deba surgir el estado de retiro (artículo 1o.); que la edad límite para los capitanes primeros es la de 52 años (artículo 2o.); que la Secretaría de la Defensa Nacional "pondrá en situación de retiro en un plazo no mayor de seis meses .... al que cumpla la edad limite"; es decir, no puede subordinarse a un papeleo burocrático prolongando la determinación del estado de retiro del interesado, ni mucho menos a la voluntad discrecional de la secretaría, sino que deberá operar tan pronto como llega la edad limite, y la secretaría dispondrá de seis meses como máximo para declararlo (artículo 4); y que tienen derecho a pensión los militares que, contando con veinte años de servicios como mínimo cumplan la edad límite "o" soliciten su retiro; esta prevención demuestra, sin duda alguna, dada la disyuntiva que plantea, que lo mismo tiene derecho a pensión quien haya servido por mas de veinte años y cumpla la edad límite, aunque no haya solicitado su retiro puesto que éste deberá entonces acordarse oficiosamente, que quien habiéndolo solicitado sin tener dicha edad, cuente con mas de los citados veinte años de servicio (artículo 7). La circunstancia de que la Secretaría de la Defensa Nacional no haya colocado en situación de retiro al actor a pesar de que debiera haberlo hecho en cuanto éste llegó a la edad límite según mandan los artículos 1o. y 4o. mencionados, no puede constituir, por consiguiente, obstáculo alguno para que dicho actor disfrute de la pensión de que se trata si ha llenado los requisitos que para tener derecho a ella señala la ley de la materia. Se está en lo justo al establecer que el derecho a la pensión nace cuando, habiéndose llenado el requisito del tiempo mínimo de servicios, el interesado llega a la edad límite señalada por la ley.
Precedentes
Revisión fiscal 57/59. Hermilo Garzón García. 5 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.