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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267303
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 120
MILITARES. RETIRO Y PENSIONES. LOS BENEFICIOS QUE ESTABLECE LA LEY RELATIVA SON RECLAMABLES EN QUEJA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 120
Basta leer el artículo 11 de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, para advertir que estatuye que el recurso de queja contra las sentencias que pronuncie el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el Pleno del propio Tribunal, procede "Cuando la cantidad reclamada sea superior a $50,000.00, o se trate de toda clase de reclamaciones de beneficios de carácter civil o con cargo al erario federal o establecidos por la Ley de Retiros y Pensiones Militares ...". En consecuencia, independientemente de que por el hecho de estar contenido en el acuerdo presidencial que entró en vigor el 1o. de enero de 1957 el beneficio a que aspira el quejoso, deba o no entenderse que se basa en alguna disposición de la mencionada Ley de Retiros y Pensiones Militares y que en el fondo lo que se pide sea el cumplimiento de ésta (y, por lo mismo, independientemente de que lo que a este respecto se arguye en dicho agravio, sea o no correcto) debe concluirse que, puesto que tal beneficio se reclama "con cargo al erario federal", la sentencia reclamada, emitida a propósito del citado beneficio pretendido por el quejoso, es combatible al través del indicado recurso de queja, dados los términos de dicho precepto legal. Es decir, no es necesario, para que el quejoso estuviese obligado a agotar el mencionado recurso, que el multicitado beneficio descansara en la Ley de Retiros y Pensiones Militares y que el promovente estuviera invocando la exacta aplicación de los preceptos de esta ley, sino que basta con que de otorgarse corra a cargo del erario federal para que la resolución pronunciada al respecto por la Sala responsable sea recurrible ante el Pleno del Tribunal Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 2617/61. Salvador I. Cano. 19 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.