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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267319
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 131
RECURSOS ORDINARIOS. PARA QUE PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO, LA LEY DEL ACTO DEBE CONSIGNAR EXPRESAMENTE LA SUSPENSION, SI LOS ESTABLECE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Tercera Parte; Pág. 131
Son únicamente dos los requisitos que instituye la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando impone al agraviado la obligación de utilizar, previamente al amparo, el medio de impugnación consignado en la ley del acto, como son que ese medio de impugnación permita la suspensión del acto y que dicha ley del acto no exija mayores requisitos que los señalados en la de amparo para la suspensión definitiva. En ninguna parte exige dicha fracción XV lo que vendría a ser un tercer requisito, a saber, que la suspensión proceda conforme a la Ley de Amparo; por lo que si se agrega este tercer requisito a los dos únicos que señala tal fracción XV, el interprete asumiría funciones de legislador. Por otra parte, el legislador ha establecido en el procedimiento del juicio de garantías tratamientos diversos, relativo el uno a la cuestión de fondo y el otro a la suspensión del acto reclamado. La separación se observa desde la primera instancia, en que corren por cauces independientes y sometidos a normas diferentes los dos procedimientos, y se confirma relevantemente en la segunda instancia de los amparos donde la autoridad administrativa es federal, en los cuales la revisión en cuanto al fondo compete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mientras que la revisión en materia de suspensión corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. En esas condiciones, sería del todo impropio subordinar la procedencia del amparo a la procedencia de la suspensión, pues tal cosa equivaldría a que la Segunda Sala de la Suprema Corte diera por cierto lo que sólo compete definir al Tribunal Colegiado, o sea, que contra el acto concretamente reclamado en este amparo no procede la suspensión. El segundo que pretende que se resuelva acerca de la improcedencia de la acción de amparo con base en consideraciones relativas a la improcedencia de la suspensión, que, según afirmen, existe en el caso, es, por consiguiente, injustificado.
Precedentes
Amparo en revisión 8538/60. Laboratorios Senosiain, S. A. 5 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.