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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267388
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 105
AZUCAR, REGLAMENTO QUE CREA LA COMISION NACIONAL DEL. INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 105
De conformidad con lo previsto en la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, el titular del Poder Ejecutivo de la Federación tiene el derecho de fijar precios máximos de venta a los artículos y servicios, determinar la forma como debe realizarse su distribución, imponer racionamientos, establecer prioridades, definir el uso preferente que deba darse a las mercancías, imponer restricciones a la importación o exportación y decretar la ocupación temporal de las negociaciones industriales para mantener e incrementar la producción. En cambio, el decreto que le reglamenta confiere a la Comisión Nacional del Azúcar, facultades para regular los financiamientos del azúcar y demás derivados de la caña y para coordinar, encauzar y vigilar los servicios sociales relacionados con los productores de caña de azúcar, que la ley reglamentada no otorga a las comisiones consultivas a que se refiere, y tampoco asigna al presidente de la República ni a la Secretaría de Industria y Comercio. De esta suerte, el decreto, apartándose de sus finalidades reglamentarias, instituye nuevas atribuciones que deposita en la prenombrada comisión; no obstante que el ordenamiento legal, que es el supuesto constitucional necesario de su expedición, no las consigna en favor de institución, comisión, secretaría o poder algunos. Al contrariar, en un caso, y sobrepasar, en otro, las normas legales que reglamenta, no se ajusta al artículo 89, fracción I, constitucional, porque los reglamentos sólo pueden hacer efectivas las leyes y están subordinados a éstas, sin que válidamente puedan modificarlas o alterarlas. La Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que si un reglamento modifica la disposición respectiva de la ley, aquel tiene que ser inconstitucional, por cuanto no es permitido, en los términos del artículo 89 constitucional, que el Ejecutivo Federal modifique la ley, aunque sea a título de proveer a su exacta observancia, en sus disposiciones esenciales, pues para tal modificación el único facultado es el Poder Legislativo.
Precedentes
Amparo en revisión 7239/60. Ingenio Tala, S. A. y coagraviados. 11 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.