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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267406
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 154
MULTAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 154
Aunque un acuerdo imponiendo multa aparece fundado en los artículos 1078, 1083 y 1084 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, así como en los artículos 1o., 3o., 9o., 46, 175, 525 y 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y aunque tales preceptos no establecen que para imponer multas se deba oír previamente al sancionado debe tenerse en cuenta, por lo que ve a los artículos del expresado Código Civil, que siendo este cuerpo de leyes puramente sustantivas, las concernientes disposiciones procesales no deben buscarse en ese código, y en lo que mira a los antedichos preceptos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, dado que los mismos no prohiben la previa audiencia, deben entenderse expedidos, al igual que todos los de nuestra legislación nacional, subordinando su vigencia al régimen constitucional de la República, que con el carácter de garantía individual, instituye la previa audiencia para todo caso de privación de derechos de los ciudadanos.
Precedentes
Amparo en revisión 7612/59. Adalberto Navar. 16 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.