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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 165
RECURSOS ORDINARIOS. AMPARO EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen L, Tercera Parte; Pág. 165
El artículo 73 de la Ley de Amparo establece en su fracción XV, que es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados hubieran podido ser objeto de impugnación al través de un recurso o medio de defensa ordinario establecido por la ley que los fundamenta, "siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso ...." La fracción de referencia tiene aplicación, pues, precisamente en los casos en que el quejoso no combate la ley que rige el acto reclamado, ya que en la hipótesis contraria, cuando dicha ley sí es impugnada, no existe para el citado quejoso el deber de agotar recurso alguno, permita éste o no la suspensión de que se viene hablando. Es decir, cuando se impugna una ley, no hay obligación de recurrir, previamente a la interposición del juicio de amparo, el acto que en aquella se sustente; en tanto que cuando la ley no es objeto de impugnación, deberá o no, respectivamente, agotarse el recurso ordinario según que éste posibilite o no la suspensión del mencionado acto.
Precedentes
Amparo en revisión 8301/60. Pfizer de México, S. A. 21 de agosto de 1961. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.