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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Tercera Parte; Pág. 14
ARTES GRAFICAS E IMPRESION SOBRE OBJETOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIX, Tercera Parte; Pág. 14
La fracción IV del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, se encuentra separada de la fracción anterior que se refiere a prestación de servicios, y por lo mismo, en estas circunstancias debe concluirse que una resolución que fue objeto de impugnación por determinada sociedad y cuya demanda de nulidad fue obsequiada por la Sala juzgadora, pretende indebidamente crear situaciones no establecidas por la ley, o sea que la resolución de que se trata no está interpretando la fracción IV del artículo 17 que la está modificando. Es cierto que los trabajos de impresión por procedimientos que permiten obtener ejemplares ilimitados de lo impreso, como son los que pudieron producir a una compañía demandante determinados ingresos correspondientes a esa impresión, pertenecen indudablemente a lo que se designa como artes gráficas. Pero no deben confundirse esos trabajos ni los ingresos que de ellos provengan, con los objetos en que la respectiva impresión se realice o con los ingresos que produzca al causante la venta de los propios objetos, lápices de madera, plumas atómicas, ceniceros, calendarios para escritorio, etcétera. En efecto, notoriamente, una cosa son el trabajo de impresión que se haga por ejemplo, en lápices y los ingresos que el causante perciba por ese trabajo y, otra, el trabajo de la industria lapicera consiste en la mera producción de esos útiles para escribir, y los ingresos provenientes de la venta de tales artículos. No aceptar esa distinción, conduciría al absurdo de tener que considerar como trabajo de artes gráficas cualquier cosa, un escritorio, un carro, por el sólo hecho de llevar algo impreso por el causante fabricante de esos objetos. Por tanto, los ingresos provenientes de los trabajos de impresión respectivos, sí están comprendidos, en el artículo 17, fracción IV , de la Ley de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles y pertenecen, pues, a la categoría de los semigravados; y, en cambio, los ingresos que derivan de la venta de los lápices de madera, etcétera, en que tal impresión se hizo, no están comprendidos en la citada fracción IV, sino en los artículos 1o., fracción I y 4o., de dicho ordenamiento y deben considerarse totalmente gravados.
Precedentes
Revisión fiscal 348/60. Miguel Galas, S. A. 3 de julio de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.