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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Tercera Parte; Pág. 34
DEFRAUDACION FISCAL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVIII, Tercera Parte; Pág. 34
El hecho de que el artículo 73 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles establezca en su fracción IV que la Procuraduría Fiscal de la Federación hará en su caso, la denuncia de los hechos al Ministerio Público Federal en los términos del Código Fiscal de la Federación, sólo quiere decir que tal denuncia debe hacerse en el caso de que considere que existe el delito de defraudación fiscal, esto es, que la denuncia no quedó especificada como una obligación que siempre debiera de cumplirse por la autoridad, lo cual es comprensible, puesto que una denuncia sólo debe hacerse en los casos en que se estime que existen hechos delictuosos, pero no en aquéllos en que los causantes demuestran ante la Procuraduría Fiscal de la Federación que en la omisión del pago de sus impuestos no existió el engaño o que no se aprovecharon de un error.
Precedentes
Amparo en revisión 2815/60. Víctor M. Rodríguez Peniche. 26 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.