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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267503
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 52
NOTIFICACIONES PERSONALES, SOLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 52
No puede sostenerse que una notificación, cuyos requisitos y formalidades previenen rigurosamente la ley, es nula sólo en cuanto entraña un requerimiento, pero que la misma es válida como acto interruptor de la prescripción. Las notificaciones personales sólo empiezan a surtir sus efectos, con arreglo al artículo 72, fracción I, del Código Fiscal, desde la fecha en que han sido practicadas, y esta norma debe entenderse en el sentido de que sólo son eficaces si se han llenado los requisitos exigidos por la ley. Es motivo de nulidad del acto impugnado, no sólo la violación de la ley aplicada o que debió aplicarse en el propio acto, sino también la infracción de la ley en los actos antecedentes, o la circunstancia de que en éstos se haya omitido la observancia de las formalidades que legalmente deban revestir los mismos. El Código Fiscal no determina, pormenorizadamente, cuáles son las situaciones que se presentan cuando es nulo un acto realizado dentro del procedimiento que antecede a la resolución impugnada. En los términos del artículo 11 del mismo código, debe recurrirse al derecho común, porque su aplicación no pugna con la naturaleza propia de la ley tributaria, y porque ésta no contiene al respecto ninguna norma expresa. Ahora bien, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que, si no se trata de actos solemnes, la falta de forma prevenida por la ley produce la nulidad relativa del acto, y esta nulidad, con arreglo al artículo 2231 del mismo código, sólo se extingue mediante la confirmación que, del propio acto, se haga en la forma omitida.
Precedentes
Amparo en revisión 377/61. Proveedora Agrícola Lagunera, S. A. de C. V. 10 de mayo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.