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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 56
PROFESIONISTAS PRACTICOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 56
El hecho de que una sentencia considere que el artículo 2o. del decreto de 29 de diciembre de 1947, propiamente no ordena que a los profesionistas prácticos capacitados no se les expida la cédula profesional que dispone el artículo 23, fracción IV, de la Ley de Profesiones y que en su lugar se les otorgue una "autorización definitiva", en manera alguna quiere decir que desconozca que el precitado artículo 2o. establece que a los prácticos capacitados se les entregará una autorización definitiva; y siendo esto así, resulta inoperante para combatir el fallo que se revisa, el razonamiento que a ese respecto hace la autoridad recurrente. Por otra parte, se limita la inconforme a aseverar que sólo a los profesionistas que hayan cumplido con lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley de Profesiones, o a los que se encuentran comprendidos en los casos de excepción previstos en el artículo 11o. transitorio, inciso a), de dicho ordenamiento, se les extenderá cédula profesional, porque se les debe considerar como profesionistas, excluyendo de tal categoría a los prácticos, comprendidos en el inciso b) del precepto en cita; pero como esas argumentaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones que hizo el Juez de Distrito en el sentido de que deben equipararse a los profesionistas prácticos que se encuentran en el caso del quejoso artículo 11 transitorio, inciso b) de la Ley de Profesiones cuando regularizan su situación, a los profesionistas regulares, con derecho a registro de título y expedición de cédula personal con efectos de patente, pues la autoridad recurrente no da razones o motivos legales suficientes para demostrar que no se debe considerar como profesionista al práctico que haya cumplido con todos los requisitos de capacitación que establece la ley de la materia, a efecto de regular su situación, y quedar en igualdad de condiciones que los profesionales regulares, deben prevalecer por lo tanto, las consideraciones de la sentencia; no siendo óbice para concluir de modo contrario, el alegato que hace la recurrente en el sentido de que la autorización que reciben los prácticos tiene los mismos efectos de patente, que la cédula personal para el ejercicio profesional, porque no corresponde a la materia de esta revisión, precisar tal situación.
Precedentes
Amparo en revisión 4859/59. Raúl Kauro Takahasi Nakamura. 8 de mayo de 1961. Cinco votos. Ponente: Franco Carreño.