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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267515
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 24
COMPAÑIAS DE SEGUROS. UTILIDADES EXCEDENTES.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 24
El artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente de 1955, prevenía, en su párrafo final, que las Instituciones de seguros descontarán, del tributo que se determinó con base en la utilidad declarada en cédula I, "el 10% de los ingresos provenientes de valores exentos del impuesto sobre la renta, y el impuesto de cédula VI que hayan pagado, con excepción del 10% sobre ganancias distribuibles". Por su parte, el artículo 176 de la misma ley decía que, para determinar las utilidades excedentes, se debe deducir, de los ingresos gravables en las cédulas I, II y III, según corresponda el monto del impuesto efectivamente pagado en dichas cédulas. Resulta inexacta la afirmación de que el 10% de los ingresos que proviene de valores exentos si es deducible para el pago del gravamen en cédula I, pero que tal procedimiento no es válido tratándose de la tasa de utilidades excedentes. Y se dice que es inexacta la mencionada afirmación, porque el tributo sobre utilidades excedentes se determina disminuyendo, de la utilidad correspondiente a la cédula I, el monto de lo efectivamente pagado en dicha cédula. Ahora bien, si, tratándose de instituciones de seguros, el impuesto efectivamente pagado en cédula I se determina descontando de la utilidad declarada el 10% de los valores exentos, el tributo sobre utilidades excedentes se disminuye en lo relativo a ese 10%, ya que se descuenta lo efectivamente pagado en cédula I.
Precedentes
Revisión fiscal 307/59. Sociedad Anónima de Reaseguros Alianza. 19 de abril de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.