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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267543
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 92
SUSPENSION DE LOS ACTOS RECLAMADOS. RECURSOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVI, Tercera Parte; Pág. 92
Es un error suponer que cuando no se combate la ley que rige el acto reclamado, el afectado con éste está obligado a agotar el recurso que dicha ley estatuye, a pesar de que durante la tramitación del mencionado recurso no pueda obtenerse la suspensión del acto. El artículo 73 de la Ley de Amparo es muy claro al establecer en su fracción XV, que es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados hubieran podido ser objeto de impugnación al través de un recurso o medio de defensa ordinario establecido por la ley que los fundamenta, "siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso ...". La fracción de referencia tiene aplicación, pues, precisamente en los casos en que el quejoso no combate la ley que rige el acto reclamado, ya que en la hipótesis contraria, cuando dicha ley sí es impugnada, no existe para el citado quejoso el deber de agotar recurso alguno, permita éste o no la suspensión de que se viene hablando. Es decir, cuando se impugna una ley, no hay obligación de recurrir previamente a la interposición del juicio de amparo, el acto que en aquélla se sustente; en tanto que cuando la ley no es objeto de impugnación, deberá o no, respectivamente, agotarse el recurso ordinario según que éste posibilite o no la suspensión del mencionado acto.
Precedentes
Amparo en revisión 1945/60. Compañía Importadora y Manufacturera Bruluart, S. A. 12 de abril de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.