Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/267568
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267568
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 69
EJIDOS. DERECHO DE LOS EJIDATARIOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 69
El artículo 6o. del reglamento del Código Agrario no sólo exige que la cédula por medio de la cual se convoque a la asamblea de ejidatarios sea fijada en los lugares más visibles del poblado (fracción II), sino que, aparte de esta formalidad, establece otros requisitos, en sus fracciones IV y V, que a continuación se transcriben: "IV. Además de la fijación de la cédula, y cuando menos con tres días de anticipación, se notificará personalmente, a los afectados que radiquen en el poblado, el día y la hora en que se celebrará la asamblea, para que concurran a manifestar lo que a sus derechos convenga. La constancia de notificación que el comisariado recabe, deberá ir firmada por los interesados, o por dos vecinos mayores de edad, que certifiquen que el afectado no supo o no quiso firmar. Las firmas y huellas digitales de los interesados requerirán, además, constancia de identidad, expedida por la autoridad municipal del lugar; V. La notificación a los que no se encuentren en el poblado se hará por medio de avisos que se fijen en la oficina municipal del lugar, y en los lugares más visibles del poblado, por tres veces, de tres en tres días. Transcurrido el término, se recabará constancia de fijación de los avisos correspondientes por la autoridad municipal, así como certificado de no encontrarse en el lugar el afectado, expedido por la propia autoridad. No podrá celebrarse la asamblea si no se demuestra que se han cumplido los requisitos a que se refiere este artículo". Ahora bien, si no está acreditado que se cumplieron todas esas exigencias, que señala el reglamento a que se ha hecho referencia y no hay prueba de que se haya practicado la notificación personal que previene la fracción V del artículo 6o. que se invoca, ni tampoco consta en el expediente el certificado de que el quejoso no residiera en el poblado, si, por otra parte el promovente demostró ser el titular de la parcela, por medio del respectivo título y haber pagado contribuciones hasta el año de 1960, debe presumirse, por ello, que se encontraba en posesión de la parcela al producirse los actos reclamados, y cabe concederle el amparo, con el efecto de que no sea privado de sus posesiones y derechos, sino después de tramitarse un procedimiento en que sea oído y se le den oportunidades de defensa, en los términos de los artículos 173 del Código Agrario y 6o. y demás aplicables de su reglamento.
Precedentes
Amparo en revisión 3536/60. Luis Bautista Torres. 1 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.