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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267579
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 100
GAS LICUADO. SERVICIO PUBLICO DE AUTO TRANSPORTE. SUBSIDIOS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 100
El acuerdo presidencial de 22 de julio de 1958 declaró que serían "beneficiarios de subsidios los causantes que comprueben la explotación de servicios públicos de auto transportes". Según el artículo 4o. del reglamento para la distribución de gas licuado, se consideraran comprendidos en el concepto de distribución, entre otros actos, "el suministro del propio combustible, para su entrega a los usuarios", y se entiende por suministro, "el transporte y entrega a los usuarios". Cuando se emplean vehículos propulsados por motores acondicionados para uso de gas licuado en la entrega del combustible a los usuarios, debe entenderse que, legalmente, en el suministro está incluido el auto transporte del combustible, para su entrega a los usuarios. Ahora bien, tanto conforme al artículo 15 de la Ley del Petróleo cuanto de acuerdo con el artículo 177 del reglamento para la distribución de gas licuado, la distribución de dicho combustible está considerada como servicio público, lo que quiere decir que estamos en presencia de un "servicio público de auto transporte", satisfaciéndose así la condición que, para ser beneficiario del subsidio, establece el acuerdo presidencial antes transcrito. No es admisible que el servicio público de auto transportes sólo puede tener lugar cuando los vehículos están a disposición de las personas que los solicitan. Tal afirmación es fundada únicamente cuando se trata de aprovechamiento de vías generales de comunicación en la explotación de servicios públicos de auto transportes, materia regulada por la Ley de Vías Generales de Comunicación y por otras leyes en esa materia. Pero puede suceder que el servicio público de auto transportes no se considere, por el legislador, en cuanto el mismo implica el aprovechamiento de una vía general de comunicación, sino sólo en cuanto está afecto a un servicio público de suministro. En este último caso la explotación del servicio público de auto transportes no consiste en poner los vehículos al servicio del público, sino en transportar en los vehículos el gas licuado que solicita el público.
Precedentes
Revisión fiscal 164/60. "De la Vega", S. A. 17 de marzo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Revisión fiscal 200/60. Flama Gas, S. A. 9 de marzo de 1961. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XLI, página 39. Amparo en revisión 5506/60. Gas Anáhuac, S. A. 9 de noviembre de 1960. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen XXXIX, página 46. Revisión fiscal 100/60. Concesionaria de Gas S. A. 8 de septiembre de 1960. Mayoría de tres votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Franco Carreño.
Volumen XXXVIII, página 58. Revisión fiscal 512/59. Compañía Mexicana de Gas Combustible, S. A. 17 de agosto de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Nota:
En el Volumen XLI, página 39, esta tesis aparece bajo el rubro "GAS LICUADO. SERVICIO DE AUTOTRANSPORTES.".
En el Volumen XXXIX, página 46, esta tesis aparece bajo el rubro "GAS. AUTOTRANSPORTES. SUBSIDIOS.".
En el Volumen XXXVIII, página 58, esta tesis aparece bajo el rubro "GAS. SERVICIO PUBLICO DE AUTOTRANSPORTES DE SUMINISTRO.".