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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267596
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 127
PETROLEO Y SUS DERIVADOS. LEY DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 127
la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados se propuso crear un impuesto sobre la producción, y no se desvió de este propósito cuando en el artículo 10 mencionó al "petróleo y sus derivados que se consuman en el país", pues con dicha expresión no pretendió erigir el consumo en acto generador del tributo lo cual desnaturalizaría el gravamen instituido y regulado en el restante articulado de la ley sino que sólo aludió al consumo dentro del país como un medio de identificar a los productos que, en los términos del citado precepto, quedaban comprendidos dentro del impuesto sobre la producción, lo que se robustece si se tiene en cuenta que los artículos 12 y 13 remiten al propio artículo 10 (que habla de combustibles consumidos dentro de la República) y, sin embargo, resulta evidente que ni el artículo 12 ni el 13 crean un impuesto sobre el consumo, sino exclusivamente sobre la producción. Esclarecido, como ha quedado ya, que, a pesar del artículo 10, el gravamen de que se viene tratando recae sobre la producción de hidrocarburos, resulta fácil entender que es ese mismo tributo sobre la producción, y no otro alguno, el que acoge el artículo 11, cuando dispone lo siguiente: "El petróleo y sus derivados que se importen al país, quedan sujetos a los mismos impuestos a que se refiere el artículo anterior, y se causarán en el momento de su importación". La única diferencia con los artículos 12 y 13 de la ley consiste en que el artículo 11 toma como momento para la causación del gravamen el de la importación de la mercancía, y no el de la salida del campo productor o de la refinería, como acontece con los productos nacionales, diferencia que se explica si se advierte que es el ingreso al país lo que permite, respecto del producto extranjero, la plena y adecuada aplicación del derecho nacional, consideración del todo distinta a la de entender que, por referirse al momento de la importación, convierta, el artículo 11, en impuesto de importación el gravamen sobre la producción, que acogió en sus primeros renglones la ley, y que es el objeto único de ésta.
Precedentes
Revisión fiscal 397/59. Compañía Petrolera Mexicana y Americana, S. A. 15 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.