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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267601
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 144
QUEJA, LITIS EN EL RECURSO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLV, Tercera Parte; Pág. 144
Al recurrirse a la queja contra una resolución que recaiga sobre una queja previa por defectos de ejecución, no pueden invocarse agravios que impliquen una cuestión ajena a la litis sobre la que versó la ejecutoria relativa, particularmente cuando tal cuestión signifique, en estricto derecho, una causal de improcedencia, apta para haberse invocado dentro del juicio de amparo, pero no dentro de la queja. En efecto, en el caso todo lo que aducen los recurrentes se traduce en que las quejosas no sufren ningún perjuicio en sus intereses jurídicos con la negativa a devolvérseles la diferencia de los impuestos de que se trata, ya que dichas quejosas no fueron las que directamente pagaron el impuesto sobre producción de aguas envasadas. Ahora bien, lo alegado por los recurrentes es tanto más infundado, cuanto que, en la ejecutoria respectiva dictada en dicho juicio, lejos de sobreseerse por carencia de interés jurídico de las quejosas, se les concedió a éstas el amparo respecto de la aplicación en su perjuicio de la Ley del Impuesto sobre Producción de Aguas Envasadas y como consecuencia, sobre el pago del propio impuesto establecido por dicha ley precisamente a cargo de las mismas quejosas. Por otra parte, al tramitarse la revisión de la sentencia del Juez de Distrito, las autoridades sostuvieron que existía equidad en el cobro del impuesto relativo a cargo de las quejosas, ya que dicho gravamen se repartía por igual entre todos los fabricantes de aguas envasadas, y en cambio ahora, desconociendo aquel argumento, relativo a la equidad del tributo, plantean una cuestión completamente distinta, cual es la relativa a que los productores de aguas envasadas no son los que cubrieron directamente el impuesto, sino que este repercutió entre los consumidores de aquellos productos, sosteniendo que por esta circunstancia no procede la devolución de la diferencia de impuestos. En consecuencia, como la pretensión de los recurrentes, al querer que en un recurso de queja se examinen cuestiones ajenas a la litis tratada en el juicio de amparo que lo motivó, es inadecuada e inoportuna, por las razones que se han expresado, resulta que los agravios aducidos por los propios recurrentes son improcedentes e ineficaces.
Precedentes
Queja 102/58. Secretario de Hacienda y Crédito Público y coagraviado. 6 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.