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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267615
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Tercera Parte; Pág. 14
DEMANDAS EN MATERIA FISCAL. ATRIBUCIONES DEL SEMANERO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Tercera Parte; Pág. 14
Según el artículo 182 del Código Fiscal, el Magistrado semanero está facultado para prevenir que el demandante, dentro del término de cinco días, aclare, corrija o complete la demanda, de acuerdo con el artículo 181 del propio código, que establece la obligación mencionada. En otras palabras, el semanero goza de la atribución de exigir que las demandas llenen todos los requisitos previstos en los artículos 180 y 181 del Código Fiscal, entre ellos, el consistente en anexar los documentos en que el actor funda su pretensión. Independientemente de que proceda o no el recurso de reclamación contra los autos en que se prevenga al demandante que aclare, complete o corrija su demanda, el semanero está facultado para exigir que se acompañe el documento fundatorio de la acción, ya que puede rechazar las demandas "cuando no se ajusten a la ley " (artículo 163, fracción I, del citado código), y resulta patente que no se ajusta a la ley una demanda que no cumple el requisito imperativamente exigido por el artículo 181 que se invoca. La necesidad de presentar con la demanda el documento fundatorio de la acción se justifica, porque tiende, por una parte, a crear una garantía de seriedad en el ejercicio de la pretensión; por otra, a determinar claramente la materia y los límites de la litis y, en la especie, a establecer con certeza la existencia y el contenido de la resolución impugnada.
Precedentes
Amparo en revisión 7603/60. Apicultores del Sureste, S. A. 1 de febrero de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.