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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267616
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Tercera Parte; Pág. 16
EJIDOS, AMPARO EN CASO DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIV, Tercera Parte; Pág. 16
Excepto el caso del propietario que tenga en su favor un certificado de inafectabilidad, y salvo la otra hipótesis prevista por el artículo 66 del Código Agrario, en que se acredite la posesión de una pequeña propiedad durante los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud que inicia el expediente agrario, debe afirmarse que, por lo general, en los términos del artículo 27 constitucional, fracción XIV, primer párrafo, la materia relativa a dotación, restitución o ampliación de ejidos, queda sustraída al juicio de amparo. No encontrándose el negocio en ninguno de los casos de excepción, debe mantenerse la afirmación de principio, en el sentido de la improcedencia del juicio de garantías en materia de dotación, ampliación o restitución de ejidos. La resolución pronunciada por el gobernador de un Estado con fundamento en los artículos 1o., 50, 53, 97, 232, 238, y demás relativos del Código Agrario, debe ser revisada, de oficio, por el presidente de la República, con arreglo al artículo 27 constitucional, en sus fracciones XII (segundo párrafo) y XIII. La norma que proscribe el juicio de amparo tratándose de resoluciones agrarias, debe entenderse aplicable a las pronunciadas por los Ejecutivos Locales. En efecto; el párrafo primero de la fracción XIV que se invoca no introduce ninguna limitación o distinción, sino que simplemente habla de resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, sin excluir, de modo expreso, los fallos de los gobernadores de los Estados. Y fácilmente se explica, por otra parte, que el precepto no establezca ninguna distinción. Lo sustraído al juicio de garantías es la materia agraria, en sí misma, con las salvedades que antes se indicaron. Tomando en cuenta que la resolución del gobernador es, por esencia, provisional, y debe siempre, necesariamente, ser revisada por el Ejecutivo Federal, admitir el amparo contra aquella equivaldría a invadir la esfera de atribuciones que la Carta Magna reserva exclusivamente al presidente de la República. En el supuesto de que el fallo provisional incurra en violaciones legales, quien está obligado a repararlas es dicho funcionario, como Suprema autoridad agraria; si ésta no repara tales violaciones, las mismas son irreparables, por la improcedencia del juicio constitucional en esta materia. Así pues, si se concediera el amparo contra una resolución provisional agraria, con ello se pretendería indirectamente obligar al Ejecutivo de la Unión a revocar esa resolución, o bien se pronunciaría un fallo legalmente ineficaz, puesto que el presidente de la República estaría facultado para confirmar la resolución provisional contra la cual se había otorgado el amparo; en todo caso, los Tribunales Federales estarían interfiriendo en el campo reservado a la competencia del mencionado alto funcionario. Sintetizando todo lo anteriormente dicho, puede concluirse que ya se trate de una resolución presidencial o de la pronunciada por el Ejecutivo del Estado, el amparo es improcedente, si se está en el caso general previsto por el artículo 27, fracción XIV, primer párrafo, de la Carta Magna, y que, a la inversa, tanto en el supuesto de una resolución del Ejecutivo Federal como en el de la dictada por el gobernador de un Estado, el juicio de garantías es procedente, si el caso cabe dentro de lo prevenido por las normas excepcionales que contienen el mencionado precepto constitucional, en su párrafo tercero, y el artículo 66 del Código Agrario.
Precedentes
Amparo en revisión 5144/60. Rogelio Ruíz Villalvazo y coagraviado. 15 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Felipe Tena Ramírez.