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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267640
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Tercera Parte; Pág. 10
ALGODON EN RAMA, IMPUESTO SOBRE DESPEPITE DE.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Tercera Parte; Pág. 10
El artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Despepite de Algodón en Rama previene que "es objeto del impuesto el despepite de algodón en rama"; el artículo 3o. del propio ordenamiento establece que "el impuesto se causa a razón del 18 al millar sobre el monto del precio del algodón, cuando ya quede despepitado", y el artículo 6o. determina que "no podrá efectuarse el retiro del algodón despepitado, de las plantas despepitadoras, si no está pagado el impuesto establecido en esta ley", lo cual demuestra que la obligación de cubrir el gravamen no nace con el retiro del algodón, ya que el pago debe realizarse antes de retirar el producto. Cierto es que la declaración no sólo comprende las cantidades de algodón despepitado, sino asimismo las de algodón retirado (artículo 2o. inciso b), del reglamento, pero tal cosa no puede llevar a la conclusión de que el retiro sea la circunstancia que determina el monto del impuesto y la fecha en que es exigible el crédito fiscal. Este último dato debe proporcionarse en la declaración, para controlar más exactamente la veracidad de lo manifestado por el contribuyente. El artículo 4o. del reglamento corrobora la precedente interpretación, pues juntamente con la declaración debe pagarse el gravamen y, además, los recargos por el tiempo transcurrido entre el momento en que se realizó el despepite y la fecha en que se haga la declaración. Por otra parte, en el supuesto de que la citada disposición pudiera suscitar la duda acerca de si el tributo se causa por la cantidad de algodón despepitado, o por la cantidad de algodón que se haya retirado de la planta, el precepto reglamentario dudoso o ambiguo debe ceder ante la conclusión cierta que se obtiene de las normas establecidas en los artículos 1o., 3o. y 6o. de la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 7788/59. Anderson, Clayton and Co. S. A. de C. V. 18 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.