Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/267641
📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267641
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Tercera Parte; Pág. 12
AMPARO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. AUDIENCIAS DE DERECHO.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLIII, Tercera Parte; Pág. 12
La negativa del Juez de Distrito a diferir la audiencia de derecho, arguyendo que las copias certificadas que trata de rendir como prueba el quejoso no demuestran la existencia de los actos reclamados; que dichas copias certificadas no tienen relación con el juicio y que, por otra parte, el quejoso manifiesta en su demanda que las responsables ya dieron contestación a sus solicitudes, es indudablemente contraria a lo preceptuado por los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, que categóricamente estatuyen que en el juicio de garantías "es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho", que, si las autoridades no hubieren expedido las copias certificadas de documentos que las partes desean rendir como prueba, el juzgador deberá requerir a aquéllas para que las expidan y que, si no es obedecido, "si lo estima indispensable podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato." Cierto es que la determinación de un segundo diferimiento es potestativa para el juzgador, pero ello no significa que esté en aptitud de resolver arbitrariamente y prejuzgando acerca del contenido de las citadas copias, que no conoce, sino que estará en aptitud de negarse a repetir el diferimiento cuando las multicitadas copias no sean necesarias para el esclarecimiento del problema a resolver, porque, cualquiera que sea su contenido, o con las constancias que obran en autos basta pronunciar sentencia en los términos de ley, caso en el cual deberá exponer las razones por las cuales estima que no es indispensable el diferimiento. A esto se refiere el artículo 152 al hablar de la estimación de la indispensabilidad del diferimiento que deja a cargo el juzgador, y no a una discrecionalidad absoluta y caprichosa.
Precedentes
Amparo en revisión 4360/59. Federico Deschamps Fernández. 26 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.