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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Tercera Parte; Pág. 37
EXPORTACION. DESISTIMIENTO DE LA OPERACION.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XL, Tercera Parte; Pág. 37
Una ley de naturaleza fiscal puede contener y con frecuencia contiene diversos preceptos que no son de índole tributaria. Si una persona afirmó que se dirigió a la aduana para manifestarle, expresamente, que se desistía de la operación de exportación iniciada, este hecho de haberse desistido expresamente en los términos de los artículos 2o. de la Ley de Amparo y 329 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de la exportación, debe reputarse probado, pues "se tendrá por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia". Habiéndose producido el desistimiento de la exportación, no cabe aplicar al caso las normas legales que hablan del abandono tácito respecto de las mercancías que son objeto de la exportación. Es verdad que en la especie no se trata del cobro, la determinación o la garantía de un crédito tributario, ni de una resolución en que se impongan sanciones por haberse infringido leyes fiscales. Aunque el acuerdo reclamado tiene alguna relación con un procedimiento en que se aplican las leyes fiscales, no es exacto que la resolución impugnada, que ordena que no se le devuelva al causante el automóvil que iba a exportar, tenga como antecedente inmediato una situación en la que debían determinarse impuestos. Esta situación existía antes del desistimiento de la exportación; después de producido tal desistimiento, la situación se transformó en otra situación, en la que no había la posibilidad de determinar créditos fiscales. La circunstancia de que la adquisición de un automóvil, por el fisco, constituya un aprovechamiento, tampoco le da al acto reclamado carácter tributario, puesto que el erario puede adquirir bienes o derechos fuera del campo fiscal, por hechos o negocios jurídicos que caen fuera del ámbito de las normas fiscales. Los artículos 523 y 525 del Código Aduanero tienen índole fiscal sólo cuando el remate o la declaración de abandono se realizan con el fin de hacer efectivo un crédito tributario, o como medio de lograr la aplicación de una sanción por infracción a leyes fiscales. Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o a las sanciones que se imponga por infracción de las normas fiscales. El acto reclamado no se emitió en el campo de lo fiscal, sino que sólo está indirectamente relacionado con la materia tributaria, de tal suerte que el quejoso no tenía necesidad de agotar, previamente a la interposición del juicio de garantías, el medio de defensa que establece el artículo 160 del Código Fiscal.
Precedentes
Amparo en revisión 852/60. Carl R. Guth. 26 de octubre de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.