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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267774
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Tercera Parte; Pág. 77
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. NO TIENE FACULTADES PARA EJECUTAR SUS SENTENCIAS.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXIX, Tercera Parte; Pág. 77
En el Diario de los Debates de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la sesión pública celebrada el 27 de diciembre de 1938, sesión en la que se aprobó el Código Fiscal de la Federación, consta en la exposición de motivos que al referirse a la parte que regula el título cuarto de dicho código, se repite lo expuesto también en la exposición de motivos de la anterior Ley de Justicia Fiscal, expresando con claridad la mente del legislador al decir textualmente: la ley llama juicio y no recurso, a la instancia al tribunal. El recurso supone, en efecto, continuidad dentro de un mismo procedimiento. Con la instancia al tribunal, por el contrario, se pasará de la actuación oficiosa de la administración, a la fase contenciosa, según antes indicábase o en general, de la actuación administrativa a la actuación jurisdiccional. El tribunal obrará siempre dentro del cauce de un proceso. Los juicios serán en todo caso de nulidad, normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, irá implícita la posibilidad de una condena (negativa de devolución). Pero, y esto conviene aclararlo, el tribunal no está dotado de competencia para pronunciar mandamientos dirigidos a obtener la ejecución de sus fallos. La negativa de los agentes del fisco a obedecer las disposiciones del tribunal deberá de combatirse, como la de cualquiera otra autoridad obstinada en no hacer lo que legalmente está obligada a realizar, mediante el amparo, en el que, como es obvio, ya no se discutirán las cuestiones que fueron resueltas en el juicio administrativo, sino únicamente la posibilidad material o jurídica de la ejecución. La ley se ha limitado a fijar en garantía del opositor que entre tanto que el fallo no se cumpla, siga en vigor la suspensión del procedimiento de ejecución. En tal virtud, y de acuerdo con el criterio que tan claramente expresa la mente del legislador, la actora no tenía motivo legal para ocurrir de nuevo ante el Tribunal Fiscal a reclamar la falta de cumplimentación de una situación jurídica que constituye la verdad legal, consistente en la anulación total de la negativa a la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a partir de un año determinado, y si la autoridad judicial consideró que algunas de las cantidades reclamadas habían prescrito en los términos del artículo 55 del Código Fiscal, pudo hacer valer esa excepción de prescripción al contestar su demanda en el juicio de nulidad, y no debe de admitirse que ahora por sí y ante sí venga a declarar la prescripción, asunto que no planteó y quedó jurídicamente precluido al constituirse la materia de la litis, mediante la demanda y contestación correlativa, en el juicio de oposición respectivo.
Precedentes
Amparo en revisión 1348/60. Afianzadora Mexicana, S. A. 7 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.