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📜 Doctrina histórica — 6a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica6a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 267790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 6a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 45
EXTRANJEROS. CALIDAD MIGRATORIA.
[TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 45
El artículo 71 de la Ley General de Población establece que todas las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos y corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal residencia en el país y que las condiciones de su calidad migratoria les permite realizar actos o contratos. Por su parte, el artículo 58, fracción I, del reglamento de la citada Ley de Población, establece que a los profesionistas inmigrantes de que habla la fracción IV del artículo 48 de la aludida ley, no se les concederá permiso como inmigrantes para ejercer su profesión, sino cuando se sujeten a las leyes y disposiciones aplicables. De los dispositivos legales anteriores se desprende que no es verdad que la aplicación del referido artículo 71 corresponda únicamente a la Secretaría de Gobernación, en virtud de que el mencionado precepto legal en forma clara y terminante dispone que todas las autoridades de la República están obligadas a comprobar la legal estancia en el país de los extranjeros que ante ellos tramiten algún negocio, y, además, a que se les demuestre que la calidad migratoria de dichos extranjeros les permite realizar actos o contratos.
Precedentes
Amparo en revisión 8137/59. Adalberto de la Peña Gómez. 8 de agosto de 1960. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.